lunes, 12 de septiembre de 2011

NUEVOS CRITERIOS NORMATIVOS- SAT 2011

Asunto: Se dan a conocer los criterios normativos aprobados al primer semestre de
                                                                                                                                           2011.

CC. ADMINISTRADORES GENERALES DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
P R E S E N T E S.

El Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria sesiona de forma periódica con el objeto de emitir los criterios normativos para la adecuada interpretación de la legislación fiscal, es por ello que con fundamento en los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que otorgan a esta Administración General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria deberán seguir, se hacen de su conocimiento los criterios aprobados durante el primer semestre de 2011:

Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad.
Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas.

El artículo 165, primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o la persona que aparezca como titular de las partes sociales.

El mismo artículo 165, en su párrafo tercero, fracciones IV, V y VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta determina que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada o presuntivamente determinada por las autoridades fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las demás deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas.

En consecuencia, en los casos en que una persona moral se ubique en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV, V o VI, del artículo citado en el párrafo anterior, se deberá considerar ingreso para cada una de las personas físicas propietarias del título valor o que aparezcan como titulares de las partes sociales de la persona moral a la que se le determinaron dividendos o utilidades distribuidos, en la misma proporción en que son propietarios de dichos títulos o partes sociales.

Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los ingresos de las personas físicas.

El artículo 165, primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o de las partes sociales.

El mismo artículo 165, en su párrafo tercero, fracciones IV, V y VI, considera como dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada o presuntivamente determinada por las autoridades fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las demás deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas.

El artículo 1o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por los tratados internacionales en los que México sea parte. En ese sentido, el artículo 6o., del Código en cita dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el lapso en que ocurran.

En consecuencia, aplicando lo dispuesto por el artículo 6o., del Código Fiscal de la Federación, tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o utilidades distribuidos, se considera que el mismo es acumulable, al momento en que se configura cualquiera de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 165, tercer párrafo, fracciones IV, V y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Deducción de gastos de ayuda alimentaria para los trabajadores.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única dispone que los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones autorizadas en dicha Ley y que éstas deberán reunir los requisitos señalados en ella.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, señala que los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos, serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

En consecuencia, en el cálculo del impuesto empresarial a tasa única solo podrá efectuarse la deducción de aquéllos conceptos que se encuentren expresamente autorizados en el artículo 5 de la Ley en cita.”

El presente oficio se dará a conocer a través de la red informática interna del Servicio de
Administración Tributaria incorporándose al Sistema Único de Normatividad (SUN), para su debida aplicación y observancia por parte de los servidores públicos en términos del artículo 6 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se dará a conocer a los particulares a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado de conformidad con la regla I.2.14.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011.

No se omite señalar que los criterios emitidos al primer semestre de 2011, serán codificados con el número que les corresponda e integrados en la publicación del Boletín 2011 que el contenido de este oficio ha sido clasificado como información pública de conformidad con el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

A t e n t a m e n t e
Lic. Jesús Rojas Ibáñez
Administrador General Jurídico.


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